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Maduro firmó decreto de estado de conmoción exterior

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La vicepresidenta Ejecutiva, Delcy Rodríguez, informó que el presidente de la República, Nicolás Maduro, suscribió el decreto de estado de conmoción exterior.

«El presidente suscribió el decreto de conmoción externa… Está basado en el artículo número 236 de nuestra Constitución», dijo en una sesión del Consejo Nacional por la Soberanía y la Paz junto al cuerpo diplomático acreditado en el país.

Apuntó que el decreto solo se activaría si se llegara a concretar una agresión contra el país. «Le da poderes especiales al jefe de Estado para actuar en materia de defensa y seguridad y defender a Venezuela».

«Si se atreviesen fuerzas armadas militares de los EEUU, se considera una agresión externa, y se activaría de manera inmediata este decreto de excepción de conmoción externa», abundó la funcionaria.

Maduro tendría, en caso de activarse el decreto, poder de movilizar a la Fuerza Armada en todo el territorio nacional, tomar el control de toda la infraestructura de los servicios públicos, industria de los hidrocarburos, industrias básicas del país, así como la activación de planes de seguridad ciudadana.

Rodríguez advirtió que no se permitirá a nadie, dentro o fuera del territorio nacional, hacer apología de una agresión militar contra el país.

«Sería juzgado según las leyes de la República y con las plenas garantías de la Constitución. Ya basta, ya basta de los extremistas».

Artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República:

  1. Cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la ley.
  2. Dirigir la acción del Gobierno.
  3. Nombrar y remover al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, nombrar y remover los Ministros o Ministras.
  4. Dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales.
  5. Dirigir las Fuerza Armada Nacional en su carácter de Comandante en Jefe, ejercer la suprema autoridad jerárquica de ella y fijar su contingente.
  6. Ejercer el mando supremo de la Fuerza Armada Nacional, promover sus oficiales a partir del grado de coronel o coronela o capitán o capitana de navío, y nombrarlos o nombrarlas para los cargos que les son privativos.
  7. Declarar los estados de excepción y decretar la restricción de garantías en los casos previstos en esta Constitución.
  8. Dictar, previa autorización por una ley habilitante, decretos con fuerza de ley.
  9. Convocar a la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias.
  10. Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón.
  11. Administrar la Hacienda Pública Nacional.
  12. Negociar los empréstitos nacionales.
  13. Decretar créditos adicionales al Presupuesto, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada.
  14. Celebrar los contratos de interés nacional conforme a esta Constitución y la ley.
  15. Designar, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, al Procurador o Procuradora General de la República y a los jefes o jefas de las misiones diplomáticas permanentes.
  16. Nombrar y remover a aquellos funcionarios o aquellas funcionarias cuya designación le atribuyen esta Constitución y la ley.
  17. Dirigir a la Asamblea Nacional, personalmente o por intermedio del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, informes o mensajes especiales.
  18. Formular el Plan Nacional de Desarrollo y dirigir su ejecución previa aprobación de la Asamblea Nacional.
  19. Conceder indultos.
  20. Fijar el número, organización y competencia de los ministerios y otros organismos de la Administración Pública Nacional, así como también la organización y funcionamiento del Consejo de Ministros, dentro de los principios y lineamientos señalados por la correspondiente ley orgánica.
  21. Disolver la Asamblea Nacional en el supuesto establecido en esta Constitución.
  22. Convocar referendos en los casos previstos en esta Constitución.
  23. Convocar y presidir el Consejo de Defensa de la Nación.
  24. Las demás que le señale esta Constitución y la ley.

El Presidente o Presidenta de la República ejercerá en Consejo de Ministros las atribuciones señaladas en los numerales 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 18, 20, 21, 22 y las que le atribuya la ley para ser ejercidas en igual forma.

Los actos del Presidente o Presidenta de la República, con excepción de los señalados en los ordinales 3 y 5, serán refrendados para su validez por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y el Ministro o Ministra o Ministros o Ministras respectivos.

Fuente: Unión Radio

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